¿LAS PAREJAS DE HECHO TIENEN DERECHO AL PERMISO POR MATRIMONIO?

Autor: Jurista Enloquecido

Equipo formado por Abel Gende del Río y Adrián Fernández García

Nuevamente, la prensa se ha hecho eco de una Sentencia de la Jurisdicción Social que ha causado un cierto revuelo social. Los titulares de las últimas semanas apuntaban a que “Las parejas de hecho no tienen derecho al permiso retribuido por matrimonio”, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de octubre de 2019 en la que se examinaba la posible discriminación del Convenio Colectivo de Correos, que limita los 15 días de permiso retribuido/licencia por matrimonio, exclusivamente, a los enlaces matrimoniales.

Es decir, quedan excluidas otras formas de o modelos de convivencia estable, como es el caso de las parejas de hecho.

¿Qué se plantea ante la Sala Social del Tribunal Supremo? Más allá de un completo repaso a las normas de interpretación de los textos de los Convenios Colectivos – que daría para otro artículo completo -, lo que aquí nos interesa es analizar la respuesta que la Sala IV da a la infracción del artículo 14 de la Constitución que invocaba el Sindicato demandante, por considerar que “el hecho de que el convenio colectivo sólo otorgue permiso por matrimonio a los supuestos derivados de uniones matrimoniales (…) implica un trato desigual prohibido” por el citado precepto constitucional que establece el principio de igualdad y la prohibición de discriminación.

Al mismo tiempo, quiero recordar que el artículo 39 de la Constitución, cuando proclama la protección social y jurídica de la familia, no establece diferencias entre el matrimonio y otras uniones estables. Es decir, la Constitución no recoge un concepto expreso de familia y no ha identificado que la que haya que proteger sea aquélla que tiene su origen en el matrimonio.

Por lo tanto, si tenemos un artículo de la Constitución que promueve la igualdad de trato y prohíbe la discriminación y otro que no establece preferencias hacia el matrimonio… ¿Qué solución da el Tribunal Supremo al recurso de casación presentado por el Sindicato? ¿Es discriminatoria esta diferencia de trato?

La respuesta del Tribunal Supremo. La Sentencia, que contiene un voto particular discrepante, desestima el Recurso pues, como tiene dicho el propio Tribunal Constitucional (“intérprete supremo de la Constitución”, según dice el artículo 1 de su Ley Orgánica), “los matrimonios y las parejas de hecho no son situaciones iguales. No lo son en el plano constitucional (art. 32 CE), ni tampoco en el plano legal”.

Por lo tanto, salvo que el Convenio colectivo decida extender expresamente esta licencia a las parejas de hecho, éstas no tienen derecho a la misma. Y esta diferencia de trato no constituye discriminación alguna.

¿En qué otras cuestiones las parejas de hecho pueden verse “discriminadas”? Otro ejemplo lo encontramos en las pensiones de viudedad.

Respecto a esta prestación, hasta el año 2008 se exigía vínculo matrimonial previo para poder acceder a la pensión de viudedad, habiendo sido validado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional (STC 41/2013). Actualmente, si bien tienen derecho a la pensión de viudedad, deben acreditar un periodo mínimo de “convivencia estable y notoria” con el fallecido, un determinado volumen de ingresos, etc. Mientras que al supérstite (sobreviviente) del matrimonio no se le exigen estos requisitos adicionales.

Asimismo, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, son varios los supuestos en los que se manifiesta la trascendencia que tiene el vínculo elegido (matrimonio VS parejas de hecho) sin que ello suponga discriminación o diferencia de trato inconstitucional alguna.

Entre ellos, y sin ánimo exhaustivo, podemos destacar los siguientes:

  • El derecho a disfrutar de un permiso retribuido por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización (…) de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (artículo 47.3 ET);
  • El derecho que asiste únicamente a los matrimonios que trabajan en la misma empresa en el supuesto de movilidad geográfica (art. 40.1 ET);
  • El derecho a disfrutar de una excedencia por cuidado de familia­res (art. 46.3 ET);
  • El subsidio por desempleo condicionado a la existencia de responsabilidades familiares que, según el art. 275.3 LGSS, se definen por “tener a cargo al cónyuge”, que no a la pareja de hecho.

Conclusiones. En relación con los derechos propiamente laborales, no hay duda de que su no reconocimiento a las parejas de hecho puede suponer un perjuicio para ellas. Un perjuicio que, a pesar de que no se considera discriminatorio ni inconstitucional, cada vez más convenios colectivos están intentando remediar, especialmente en materia de licencias y permisos.

En definitiva, que los poderes públicos favorezcan en la legislación al matrimonio (figura recogida en la Constitución – art. 32 -) respecto a otros modelos de familia no es contrario al mandato constitucional de igualdad y protección de la familia, pues estas medidas no impiden ni coartan a aquellos que libremente deciden optar por constituirse en pareja de hecho en lugar de contraer matrimonio.

 


 

AUTOR

PERE VIDAL. (Le podéis seguir en Instagram o en Twitter)

Abogado laboralista y Profesor de D° Laboral en la Universitat Oberta de Catalunya.

Licenciado en Derecho y Master en Derecho del Trabajo por ESADE. Desarrolló su carrera profesional en Baker & McKenzie (2007-2013) y PwC Tax & Legal (2013-2018). Actualmente en Augusta Abogados, despacho al que se incorporó en 2018.

Es autor o co-autor de múltiples obras y publicaciones jurídicas especializadas en el Derecho del Trabajo y Vocal del Grupo de Abogados Jóvenes del Ilustre Colegio de Barcelona. Abogado laboralista y Profesor de D° Laboral en la Universitat Oberta de Catalunya.

 

 

 

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