UN HOMBRE ES DESTERRADO DE TORREVIEJA | ANÁLISIS DEL AUTO DE LIBERTAD Y DELITO DE ODIO

No ha pasado desapercibido este señor ataviado con chándal, gafas de sol y gorra deportiva debido al vídeo que se hizo viral en el que se mofaba de los vecinos de Torrevieja en el sentido de afirmar que se había trasladado de Madrid hasta allí, con otros cuatro mil madrileños más para arrasar en el Mercadona de Torrevieja, dejarles sin comida para que se mueran de hambre, infectarles de Covid 19 y, en resumidas cuentas y citando palabras textuales para “que se jodan” y que “les den por culo”. La broma ha ido lejos pues le imputan un delito de incitación al odio y en esta entrada vamos a ver los elementos típicos de este delito y el auto del juez en el que se adopta la medida cautelar de prohibición de residir y acudir a Torrevieja.

    No sé vosotros, a mí cuando me llegó el vídeo, antes que se publicara la noticia de su detención y puesta a disposición judicial, pensé: “madre mía este señor está tarado”; de hecho el vídeo del canal de la Guardia Civil se titula “detenido por jactarse de viajar contagiado de Madrid a Torrevieja” 

¿ES LA JACTANCIA UN DELITO? ¿QUÉ ELEMENTOS REQUIERE EL DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO?

    De momento la Guardia Civil lo ha ubicado entre los denominados “delito de odio” (delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas) delito por el que que el Juez de Instrucción está siguiendo la causa, parece que a nadie se le ocurrió imputar el delito de moda durante el estado de alarma: la desobediencia, es decir, hay gente condenada ya por salir de su casa, por encontrarse en la vía pública sin un motivo pero a este señor que dice que se ha trasladado de Madrid a Torrevieja, no. Tampoco por desordenes públicos, aunque al parecer (en el Auto no lo pone) este señor ya vivía en Torrevieja.

    Así que vamos a acudir al Código Penal, en su artículo 510 (1. a. b.), a ver qué dice ese delito y cuáles son los elementos típicos del mismo:

Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes”

     En este sentido tenemos la certeza de que existe un vídeo pero, ¿qué contenido requiere?

Que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia” o “que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia”

     El Auto del Juez manifiesta que “incita claramente al odio hacia la población de Torrevieja al desearles en reiteradas ocasiones «que se jodan» o «que les den por culo» deseando que se produzca un «contagio masivo de la enfermedad.” Parece que el Juez haya terminado ya la instrucción del procedimiento pues no es que vea ‘indicios de’ sino que afirma que “incita claramente al odio” por el simple hecho de manifestar “que se jodan” o “que les den por culo”

    Pero es que el artículo 510 no solo requiere un contenido idóneo para fomentar, promover, indicar al odio, hostilidad, discriminación o violencia sino que esta debe darse contra un determinado sujeto pasivo:

contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada”

por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.”

contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.”

      ¿Es subsumible “los ciudadanos de Torrevieja” como sujeto pasivo en este artículo?

¿CÓMO SE CASTIGA ESTE DELITO?

     El tema no es para broma cuando observamos que la pena base por la que se castiga el delito de incitación al odio es de 1 a 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Pero además, el juez advierte de la posibilidad de apreciar las agravantes específicas del artículo:

Agravante apartado 3: (2 años 6 meses – 4 años ) Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

    En este caso está claro que hay un vídeo que si hizo viral aunque se debe insistir en, antes de apreciar agravantes, observar el principal.

Agravante apartado 4: (4 años 1 día – 6 años)Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

 

    En el Auto se pone de manifiesto que las actuaciones del investigado alteraron la paz pública de Torrevieja al manifestar que había acudido con otros 4.000 madrileños a infectar y a desabastecer el Mercadona. Obviamente este extremo del vídeo, como los demás, es del todo punto de vista delirante y sin sentido, es un contenido irreal e imposible (esto me recuerda al fundamento del tipo de las amenazas) pero es tratado como si del jefe de un ejército se tratase. En conclusión, al hacerse viral este vídeo dice el Auto que “decenas” llamaron a la Guardia Civil “demandando algún tipo de actuación”, actuación que en palabras de la propia Guardia Civil fue: dormir en el «Hotel Tricornio”, y así es como la Guardia Civil se jacta del señor que se jactó, valga la redundancia. 

               

¿QUÉ REQUISITOS SON NECESARIOS PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ‘DESTIERRO’?

 Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar que el procedimiento siga su cauce sin dilaciones pero algunas de estas medidas, como la de prohibición de aproximación o residencia en un determinado lugar, tienen la finalidad de proteger a la víctima y se encuentran reguladas en los artículos 544 bis y ter LECrim. Estos artículos requieren para la adopción de tal medida cautelar, entre otros, que nos encontremos ante un delito de los del artículo 57 del Código Penal, esto es el siguiente numerus clausus: homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Sin embargo, el artículo 510, es un delito contra la Constitución y por ende no habría motivo aparente para imponer una medida cautelar de tal calibre pese a que, lo cierto, es que el Juez quería adoptar, o eso se deduce de la lectura del Auto, la prisión provisional del investigado pero esta no fue solicitada por el Ministerio Fiscal. De esta forma, y sin entender aún muy bien cómo, el Auto manifiesta que la medida de destierro se impone como sustitución a la prisión (?), una medida que ni fue solicitada ni acordada en ningún momento y, por tanto, difícil de sustituir.

Estaremos a la espera de nuevas diligencias en este inquietante procedimiento. Mientras, ¡échale un ojo a mi canal de Youtube!

 

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