
El delito de desobediencia lo encontramos en el artículo 556.1 del Código Penal y dice que:
Serán castigados con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 (delito de atentado), resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones
Aún así, y como en la mayoría de los casos, con la sola lectura del artículo del Código Penal nos surgen muchas dudas, dudas que jurisprudencialmente ya se despejan desde hace tiempo, exigiendo como requisitos los siguientes:
El delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
Pero, aún con estas puntualizaciones, en el estado de alarma que estamos viviendo continúa la discrepancia en torno a las preguntas: ¿Es el mero incumplimiento de la normativa, como por ejemplo la del Estado de alarma, una infracción administrativa o un delito de desobediencia?
¿SON LAS OBLIGACIONES DEL DECRETO DE ESTADO DE ALARMA REQUERIMIENTOS PERSONALES A LOS CIUDADANOS?
Esta duda también ha sido resuelta por el Tribunal Supremo y la Sentencia más reciente para un buen ejemplo del mismo es la del ‘procés’, en la que claramente una de las defensas expuso «sé que no puedo hacerlo, pero mientras no me lo digan, es como si no lo supiese», argumento calificado por el Tribunal no sólo de legítimo sino además de sofístico, estableciendo que para el delito de desobediencia que:
Se exige un requerimiento personal y sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto de una norma imperativa. (STS 14/10/2019)
En palabras de Xermán Varela, Juez de Instrucción de Pontevedra: «La observancia de las normas sólo puede dar lugar a cumplimientos o a incumplimientos, no a delitos de desobediencia.», en un Auto de libertad en el que también trata el tema, muy interesante, de que el hecho de ser denunciado administrativamente varias veces no significa que a la tercera o a la cuarta tenga que ser, automáticamente, un delito, como exponían los agentes en el atestado policial en ese caso, como en tantos otros que estamos viendo durante el estado de alarma.
Añadir también las palabras de Juan Carlos Carballal, Juez de Instrucción de Vigo: «Precisamente de aquellas que limitan el derecho fundamental a la libertad de circulación (como es el caso) no pueden suponer por sí mismos un delito de desobediencia», en un Auto de sobreseimient0 dictado en una causa en la que los agentes detienen a dos personas por encontrarse en la vía pública el mismo día en dos ocasiones diferentes con un intervalo de media hora.
A estas alturas ya podríamos afirmar que la defensa en un procedimiento por desobediencia trata, esencialmente, de verificar si hubo un requerimiento personal por parte del agente y, tras este, una negativa a su cumplimiento. En la práctica esto es que al típico: «caballero, ¿qué hace ud. aquí? ¿de dónde viene y a dónde va? le siga un requerimiento personal tan sencillo como pudiera ser un «váyase Ud. a su casa» (siempre que esto fuese legítimo, pero no ricemos el rizo ahora) y no una detención inmediata por no ser la respuesta del requerido del gusto del agente. Un requerimiento que, en muchas ocasiones, no se está dando y, aún así, se están celebrando juicios de conformidad en los que el acusado se declara culpable, como son los siguientes ejemplos:
En primer lugar, esta Sentencia de Palma, que seguramente os suene pues fue publicado el caso en los medios, condena a cuatro meses de multa a una persona por encontrarse en un portal con el fin de mantener relaciones con su novia. No parece existir requerimiento personal alguno.
O esta otra Sentencia, dictada en Vilagarcía de Arousa, mediante la cual se condena a una persona “por salir del portal del inmueble donde reside”, a 100 días de prisión.
Los dos casos, como tantos otros, son sentencias de conformidad en juicio rápido, esto es, el acusado se declaró culpable para obtener así la reducción del tercio de la condena. Conformidades que llaman la atención no sólo porque los hechos, al parecer, no revistan carácter de delito sino porque se incide en imponer penas de prisión, en vez de en la alternativa y más favorable de multa, en contra del principio de proporcionalidad de las penas y los hechos ocurridos: «salir del portal». Por no hablar de la rebaja del tercio camuflada en 100 días, cuando la mínima en el Código Penal son 3 meses, esto es, 90 días.
Y aquí es donde a una servidora ex opositora recuerda el precepto 787.3 LECRIM, un artículo en el que el legislador posiciona al juez como garante de la legalidad y debe observar si la conformidad a la que han llegado las partes es correcta y si no lo es, como son a mi parecer este tipo de casos, debe ordenar la continuación del juicio:
En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
Lástima otro precepto que, al menos yo, no conozco en la práctica sino más bien al contrario: «Conforme… conforme Letrado! Que va a ser mejor…»
Mónica Gil Rodríguez
Muy buena entrada, muchas gracias por clarificar esta materia, tan útil para un estudiante en derecho
¡ Gracias Guillermo !